En palabras muy sencillas, la asamblea constituyente refiere al órgano colectivo y representativo que detenta el poder constituyente. Este último, en el artículo Poder constituyente, reforma de la Constitución y control jurisdiccional de constitucionalidad, cuyo autor es Humberto Nogueira, se define como la potencia que tiene la capacidad extraordinaria, autónoma y original de establecer un nuevo orden y funcionamiento jurídico y político. Del mismo modo, se caracteriza por ser ilimitado y transitorio y, de acuerdo a Bobbio et al., es libre en cuanto a sus fines y las formas en las que se puede ejercer.
En consecuencia, en el proceso de creación de un Estado, la asamblea constituyente, como órgano depositario del poder constituyente, cumple con la función primaria de elaborar la Carta Magna o Constitución que regirá legalmente a una nación. Del mismo modo, por lo general también se encarga de dar paso a la asamblea constitutiva, también llamada órgano legislativo ordinario. Esta última se refiere a un órgano también colegiado y representativo, que está conformado por una o dos cámaras y cuyo rol en el ejercer del poder legítimo es la actualización y reformación de la ley de manera constante.
Diferencias clave de la asamblea constituyente
La asamblea constituyente tiene funciones específicas que la diferencian de la asamblea constitutiva o de lo que comúnmente se conoce como órgano legislativo. A este respecto, Bobbio et al. plantean que son dos elementos fundamentales de la primera.
En principio está su carácter de extraordinaria. Lo anterior implica que sus funciones se llevan a cabo una sola vez durante la existencia de un Estado, ya que la conformación de esta es lo que da origen al mismo. En este mismo sentido, existe una secuencialidad ineludible ya que el poder constituyente precede, por defecto, a los poderes constituidos.
En segundo lugar, su carácter de temporal, lo que significa que la asamblea constituyente está destinada a desaparecer una vez que entré en vigor la nueva constitución y que se establezcan los lineamientos para formalizar la asamblea u órgano legislativo ordinario, así como el resto de los poderes constitutivos.
Funciones y distinciones
De acuerdo al Diccionario de Política, de Bobbio, Mateucci y Pasquino, si bien toda asamblea constituyente posee las características comunes anteriormente mencionadas, cada órgano colegiado de este tipo puede diferenciarse por ciertos elementos y especificidades.
En este sentido, los autores sostienen que una primera tipología corresponde el grupo político o los grupos de poder que toman la decisión y ejercen el poder constituyente. A este respecto proponen que dichos grupos pueden ser: 1) un órgano de ordenamiento que ya existía, 2) un órgano revolucionario que por lo general es conocido como gobierno provisional, 3) un sujeto externo al Estado, y 4) un Estado extranjero.
En esta misma línea, Bobbio et al. sugieren que, por lo general, se forma única y expresamente con la finalidad de elaborar una constitución. Sin embargo, también puede conformarse por un órgano colegiado ya existente, e inclusive puede ser que este mismo sea el que tenga la iniciativa de erigirse como poder constituyente a fin de crear un nuevo Estado y una nueva constitución.
Los autores también sugieren algunas distinciones en cuanto a las actividades que realizan. En este sentido, además de la creación de la nueva normativa, una asamblea constituyente también realiza actividades de autorganización y autogestión, así como las referentes al establecimiento de los titulares de la función ordinaria legislativa o las relacionadas con determinar que órgano o potencia tendrá la capacidad de ejercer alguna función política de manera total o parcial.
Por su parte, Bobbio et al. también señalan que, dentro de la actividad de formación de una nueva constitución, en un primer momento se establecen las pautas para plantear un proyecto preliminar de formulación. Esta tarea puede cumplirse o por encargo o por la adopción de un plan elaborado con antelación. De acuerdo a los autores, lo más frecuente es que el proyecto sea una acción interna de la asamblea constituyente.
En el texto mencionado se señala que una vez que la constitución formulada se discute y se acepta por la asamblea constituyente, la nueva Carta Magna puede entrar en vigor inmediatamente después de una sola deliberación o luego de alguna consulta popular o referéndum al respecto.